Resumen: La Administración le denegó a un Parlamentario la entrega de esta documentación relativa a unos contratos públicos argumentando que la Intervención General la ha obtenido en la realización de una actuación de control interno estando esta sometida al deber de confidencialidad.Parte la Sala de que el artículo 23.2 CE no sólo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino también el adecuado ejercicio de la función durante el mandato representativo. Evitando que, una vez que el representante político accede al cargo público, puedan imponerse trabas que limiten o impidan el ejercicio de sus funciones, o sometan su ejercicio a perturbaciones ilegítimas que constriñan tales funciones. Y añade que conviene tener en cuenta que no todo acto que infrinja la legalidad del " ius in officium" lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos las facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o el control de la acción del Gobierno, como es el caso presente.
Resumen: En el caso una parlamentaria, actora, solicitó copia de los contratos que la Administración pudiera haber celebrado por poder estar relacionadas con el denominado caso Koldo.Información que le fue denegada remitiéndole a fuentes públicas y en su caso apelando a la protección de datos. Parte la Sala de que el art 23.2 de la CE no sólo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino también el adecuado ejercicio de la función durante el mandato representativo. Evitando que, una vez que el representante accede al cargo público, puedan imponerse trabas que limiten o impidan el ejercicio de sus funciones, o sometan su ejercicio a perturbaciones ilegítimas que constriñan tales funciones.Conviene tener en cuenta que no todo acto que infrinja la legalidad del " ius in officium" lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria. De aquí concluye la Sala que, en este caso, la actora tenía derecho a obtener de la Administración una respuesta sobre la documentación solicitada porque la función de control al Ejecutivo figura en el núcleo de su función representativa parlamentaria, que se hace efectiva mediante la solicitud de información, con lesión del " ius in officium",pues se ha producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades de la recurrente en el ejercicio de su función parlamentaria.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión que resuelve la sentencia es la referida al cómputo de los dos años de servicios exigidos para admitir la personación de la parte recurrente en el proceso selectivo convocado por la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 6.1.6 de las bases de convocatoria, arts. 92.1 y 92 bis 4 de la LBRL y art. 20.1 del RD 128/2018 .
Siguiendo el criterio de un precedente se resuelve que, aunque exista un régimen común a todo los funcionarios públicos, con independencia de la Administración en la que presenten servicios, no se puede desconocer la existencia de normas propias. Por ello, antes que al EBEP tendremos que acudir a la Ley 7/1985 y al RD 128/2018. Sentado lo anterior, hay que acudir a la convocatoria y a través de ella se apreciará si el recurrente posee los requisitos exigidos o no, y si ha sido indebidamente excluido de la prueba de aptitud de las pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de secretaría, categoría superior, de la escala de Funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional convocadas por la Orden TFP/1357/2018 de 19 diciembre. (...) En atención a la normativa expuesta, a la normativa concreta y específica el requisito es muy claro tener al menos dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría de entrada, computados a partir de la publicación del nombramiento en el BOE.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso con motivo del seguimiento del embarazo y el posterior parto de la recurrente, sin que tampoco se aprecio un deficiente consentimiento informado, habida cuenta de la urgencia con la que se llevo a cabo la actuación medica.
Resumen: Indulto. Legitimación de parlamentarios (Diputados del Parlamento de Cataluña) para impugnar la concesión de un indulto. Doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para la impugnación de las resoluciones que eliminan la pena mediante su perdón. La Sala inadmite el recurso en tanto entiende que dicho recurso, interpuesto por un conjunto de diputados del Parlamento de Cataluña en 2017, no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo.
Resumen: Descartado el interés concreto invocado por los recurrentes, el recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: El recurso no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo, cuestionándose incluso la constitucionalidad de la Ley de 1870, planteamiento que no habilita para adquirir la condición de parte en el proceso contencioso-administrativo a ningún ciudadano (en general) sin que se justifique la aplicación de una excepción por la condición de parlamentario condición que, además, permite defender sus posiciones en ambos ámbitos, político y legislativo, promoviendo en su caso, las correspondientes modificaciones legislativas que clarifiquen y delimiten el ejercicio del derecho de gracia y su adecuación al régimen constitucional, en el sentido que estimen conveniente.
Resumen: Estima parcialmente esta sentencia un recurso en el que el recurrente fundaba su petición de responsabilidad patrimonial por un defecto en el consentimiento informado llevado a cabo en una intervención quirúrgica para realizar una vasectomía. La información no no fue correcta en relación a la posible recanalización de la vasectomía. No reconoce el derecho a la indemnización de la esposa del recurrente al ser solo el paciente el titular del derecho a la información.
Resumen: El precinto de una caja de seguridad puede traducirse en una restricción (una restricción de intensidad menor, eso sí) del derecho fundamental a la intimidad. Pero esa restricción no podrá considerarse ilegítima o contraria a los designios de la Constitución, si queda acreditada su necesidad, idoneidad y proporcionalidad al objeto de proteger y promover un fin de rango también fundamental como es el que asigna al Poder Público la misión de que todos cumplan con sus obligaciones tributarias en función de su capacidad económica. Fin, éste, sin cuya implementación sería imposible sostener los servicios públicos esenciales. Dicho esto, de los datos que se contienen en el Acuerdo de ratificación del precinto de la caja de seguridad se desprende que la medida cautelar era necesaria, idónea y proporcionada.